domingo, 13 de junio de 2010

SENTENCIA CONTRA LA UNIVERSIDAD KENNEDY POR DISCRIMINACIÓN IDEOLÓGICA Y DESPIDO Y A FAVOR DEL PROFESOR EDUARDO COCCA


Cocca , Eduardo Marcelo c/Universidad Argentina John F. Kennedy  s/despido

Poder Judicial de la Nación

    Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N* 12

    Expte. N* 31.573/07 AUTOS CARATULADOS: “ COCCA, EDUARDO MARCELO C/ UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY S/ DESPIDO”.

    SENTENCIA N* 22.232.-

    Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2008

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I –Manifiesta el actor que ingresó a trabajar para la demandada el 15/02/05, desempeñándose en calidad de Jefe de Trabajos Prácticos, conforme surge de la resolución dictada en dicha fecha y que le fuera notificada el 23 de febrero de 2005, en las cinco cátedras que individualiza.

    Relata los hechos que se suceden a partir del 5/7/07, los que motivaron se le comunicara debía renunciar; a lo que se negó. Refiere que horas más tarde y por correo electrónico se le informó que no daría más la asignatura Ejercicio y Administración Farmacéutica y, días más tarde, por la misma vía se le indica que no daría más clases en las otras asignaturas, ni tomaría exámenes finales, dejándolo sin trabajo y sin obra social, lo que fue decidido por una comisión totalmente ilegal, integrada por Capón Filas y Magariños, sin que se le diera el derecho de ejercer su defensa.

    Sostiene que a raíz de ello. Le hace saber a la demandada que tramita por ante la justicia laboral en forma sumarísima el reclamo persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas de sus cargos de profesor en las materias que indica e intima en función de los arts. 62 y 63 LCT restablezcan en sus cargos ejercidos desde el 15/02/05, bajo apercibimiento de accionar ante los organismos que individualiza, los que fueron alterados por el Decano del departamento Público y Social Dr. Rodolfo Capón Filas y la Directora de la Carrera de Farmacia, Farmacéutica Magariños, como sanción discriminatoria por sus expresiones en la Cámara de Diputados el 5 de junio de 2007, en el Foro Argentino de Ética y Medicamentos. Asimismo, intima el correcto registro de la relación de acuerdo a la norma de la Ley de Educación, en el cargo de Profesor Universitario de trabajos prácticos en los términos de la LNE, bajo apercibimiento de despido.

    Destaca que como respuesta, Tosto, Valenzuela, jede de personal de la demandada firma la carta documento de 03/08/07, en la que rechaza su telegrama y le señalan que no tienen conocimiento del reclamo en la justicia al que alude, que no ha tenido cargos en los que pueda ser restablecido, por ser las asignaciones de cursos de naturaleza cuatrimestral, que no le asiste derecho alguno de accionar frente a los organismos mencionados, que no ha existido discriminación a su respecto, que no se ha violado norma alguna, que los registros se encuentran en regla y que se le abonado toda la remuneración que correspondiere según el derecho de aplicación, advirtiendo que omite mencionar que el último cuatrimestre en el que desarrollo actividad se le solicitaron explicaciones respecto a la falta de avance en el desarrollo e los temas, a pesar de lo avanzado del período, las cuales no proporciono.

    Ante ello, el actor instrumenta el despido por comunicación del 9 de agosto de 2007, invocando considera injuriante el desconocimiento de la relación laboral de conformidad con las previsiones de los arts. 23 y 90 de la LCT, considerando también injuriante el tratamiento de su persona en cosa al afirmar no le asiste derecho, como sí también que sus registros estén en regla cuando los haberes que corresponde a su categoría de acuerdo a la nueva Ley de Educación o CCT Docentes Privados, es superior a los recibos aportados a la causa en trámite y resulta injuriante haber sido sometido a un juicio clandestino por una ilegal comisión lo que resulta violatorio del art. 18 de la CN.

    Alude a las circunstancias que lo llevaron a efectuar una denuncia por discriminación ideológica, aclarando que por otra parte, el procedimiento sumarísimo devino abstracto dado el tiempo transcurrido. En su mérito, reclama en virtud de la liquidación que obra a fs. 53vta./4 solicita el progreso de la acción, con costas (inicio fs. 50/6)

    II – A fs. 70/80 contesta la demandada negando de manera pormenorizada los hechos expuestos en el libelo inaugural y especialmente haber incurrido en conducta alguna que pudiera justificar que se diera por despedido, haberlo despedido o adeudarle suma alguna. A la par que reconoce ele intercambio epistolar, advirtiendo resultan inmodificables las causas del despido de conformidad con las previsiones del art. 243 de la LCT, efectuando manifestaciones adversas a la existencia de cada una de ellas.

    A su vez, describe las principales características de la vinculación entre de parte con sus profesores universitarios, la que se encuentra regida por la ley 24.521, aludiendo así a la designación del profesor y a la asignación de tareas docentes en marco de dicha normativa. Destaca que el primer telegrama que cursa el actor data del 31 de julio de 2007, cuando el cuatrimestre para el cual se le habían efectuado asignaciones había terminado, por lo que resultaba falso que tuviera un cargo al que pudiera ser restablecido y de modo alguno se estaba negando la relación que los vinculaba. Expresa que ello se compadece con el resultado de la acción que planteara y deviniera abstracta.

    Por su parte, en lo que se refiere a la falta de corrección de los registros, se explaya respecto del marco legal aplicable y afirma que el actor no se da por despedido porque no se le abone lo que considera debía abonársele, sino porque ello implicaría que resulte injuriante que se le diga que los registros de la demandada están en regla. También sostiene ha tergiversado sus manifestaciones a los fines de arribar a otra injuria introduciendo una deformación interpretativa, alude a la conducta asumida por el actor.

    Señala que es un absurdo sostener que ha sido sometido a un juicio clandestino, dando sus razones y advirtiendo respecto de la inexistencia de la discriminación denunciada. Relata la verdad de los hechos, poniendo de relieve que en su mérito, las autoridades universitarias actuaron dentro del marco que les compete, transcribe la normativa aplicable. Realiza manifestación es contrarias a la procedencia de los rubros reclamados y por éstas y demás consideraciones que vierte, solicita el reclazo de la acción, con costas.

    III – En atención a la forma en que ha quedado trabada la relación jurídica procesal, por no existir discrepancias entre las partes al respecto, corresponde tener por acreditado que la actora, previa intimación reclamando en función de los arts. 62 y 63 LCT restablezcan en sus cargos ejercidos desde el 15/02/05, bajo apercibimiento de accionar ante los organismos que individualiza, los que fueron alterados por el Decano del departamento Público y Social Dr. Rodolfo Capón Filas y la Directora de la Carrera de Farmacia, Farmacéutica Magariños, como sanción discriminatoria por sus expresiones en la Cámara de Diputados el 5 de junio de 2007, en el Foro Argentino de Ética y Medicamentos. Asimismo, intima el correcto registro de la relación de acuerdo a la norma de la Ley de Educación, en el cargo de Profesor Universitario de trabajos prácticos en los términos de la LNE, bajo apercibimiento de despido (Arts. 356 y 377 C.P.C.C.N.)

    Por idénticos fundamentos, corresponde tener por cierto que ello es rechazado por la demandada mediante carta documento del 03/08/07, en la que le señalan que no ha tenido cargos en los que pueda ser restablecido, por ser las asignaciones de curdos de naturaleza cuatrimestral, que no le asiste derecho alguno de accionar frente a los organismos mencionados, que no ha existido discriminación a su respecto, que no se ha violado norma alguna, que los registros se encuentran en regla y que se le ha abonado toda la remuneración que correspondiere según el derecho de aplicación, advirtiendo que omite mencionar que en el último cuatrimestre en el que desarrolló actividad se le solicitaron explicaciones respecto a la falta de avance en el desarrollo de los temas, a pesar de lo avanzado del período, las cuales no proporcionó ( Arts. 356 y 377 CPCCN).

    Asimismo, con igual sustento, considero probado que ante ello el actor instrumenta el despido por comunicación del 9 de agosto de 2007, invocando que considera injuriante el desconocimiento de la relación laboral de conformidad con las previsiones de los arts. 23 y 90 de la LCT, considerando también injuriante el tratamiento de su persona en cosa al afirmar no le asiste derecho, como así también que sus registros estén en regla cuando los haberes que corresponde a su categoría de acuerdo a la nueva Ley de Educación o CCT Docentes Privados, es superior a los recibos aportados a la causa en trámite y resulta injuriante haber sido sometido a un juicio clandestino por una ilegal comisión, lo que resulta violatorio del art. 18 de la CN. (Arts. 356 y 377 CPCCN).

    En su consecuencia, considero fijo el momento y la causa del distracto en los términos del art 243 de la L.C.T. (Arts. 356 y 377 C.P.C.C.N.).

    El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda (CNAT., Sala V, Octubre 31-988, Verón Víctor A. c/Celulosa Recuperada, D.T. 1989) (art. 377 del C.P.C.C.N.)

    De la pericia contable de fs. 136/140 se desprende que el actor se encuentra registrado en los libros de la demandada con fecha de ingreso el 15/2705 y de egreso el 30/6/07, no constando liquidación final. Informa la asistencia del actor a las distintas sedes de la universidad, advirtiendo que no están completas porque faltan las planillas de algunos meses, que hay receso de actividades. Detalla las remuneraciones percibidas por el actor durante el período de la relación laboral. Agrega que se le informó que los docentes de la universidad no se encuentran bajo ningún convenio colectivo, que la contratación es privada y directa y que la remuneración es el valor horario que determinan las autoridades directivas. Refiere que la demandada cumple con sus obligaciones provisionales, aclara que la discrepancia entre las constancias de registro y las pautas de liquidación pretendida por el actor, es el pago de la rem mínima que dispone el art. 64 ley 26.206. Detalla los cursos asignados al actor y practica liquidación para el caso de prosperar la demanda.

    A su vez, expresa que la solicitud de designación del actor, la realiza el departamento Público y Social de la Universidad y lo firma el Dr. Capón Filas en su carácter de Decano y el Ingeniero Miguel Hernán Filas como Presidente, aclara que el 15/2/05 es la fecha de designación definitiva de rectoría. Según informe verbal, manifiesta que la asignación de cursos le corresponde a la jefatura de oficina de personal, asignación que es fija, ni permanente y es realizada antes del inicio de cada período cuatrimestral, que el primer cuatrimestre empieza en marzo, el segundo en agosto y que entre octubre y noviembre se realizan los exámenes finales. Destaca que de los registros no pudo determinar si todos los profesores dictan clase y que las remuneraciones abonadas según recibos se corresponden con los registros. Determina la mejor remuneración percibida por el actor, la que se corresponde al mes de septiembre de 2006 y asciende a la suma de pesos……..

    Tales conclusiones han sido impugnadas a fs. 145, mereciendo la respuesta del experto a fs. 171/2, en la que informa que, según los Estatutos de la demandada, la asignación de un docente para el dictado de un curso determinado debe ser realizada en relación a un departamento en especial, y es realizada por el Jefe de Departamento y por el Jefe a cargo del departamento, de acuerdo a los requerimiento de los cursos, y esta asignación de tareas no es fija ni permanente, lo que significa que puede estar designado como docente y no tener asignación de curso. Aclara que el jefe de Departamento en el caso del actor, pertenece al Departamento de Derecho Público. De la comparación numérica a entre la lista de los profesores designados y de la de los profesores asignados que están trabajando, advierte que el número de profesores designados es mayor, al de los activos. Los aportes y retenciones del actor fueron realizados al momento de cada pago mensual. Explica que si bien realizó los cálculos según el art. 64 de la ley 26.206, ésta no incluye la actividad universitaria, la que se rige por la ley de educación superior n* 24.521.-

    Evaluadas dichas conclusiones y la aclaración referida de conformidad con las previsiones de los arts. 386 y 477 del CPCCN, las acepto por surgir de un claro informe al que arriba el experto luego de relevar los datos que surgen de los registro de la demandada, sin perjuicio de advertir que resulta tarea privativa de la suscripta el asignarle a tales datos significación jurídica. (art 377 CPCCN)

    A fs. 147/9, 154/5 y 159/160 los testigos Veltri, Miño y Testa – los dos primeros docentes universitarios – coinciden en señalar que han compartido clases y exámenes con el actor y que no notaron disconformidad por pare del alumnado, expresa Veltri que todo lo contrario, que el nivel técnico del actor era elevado y los alumnos lo felicitaban, agrega que en la demandada el consejo daba las directivas y contrataba a los docentes. Evaluados los mismos a la luz de la sana crítica, le asigno pleno valor convictito ante la coincidencia apuntada, sólo respecto de los hechos sobre los que han tenido un conocimiento directo, por los que no puedo sino concluir en el sentido de que el actor tenía una carrera académica sólida, tal y cual reconoce a fs. 150/3 el Dr. Capón Filas. (Art 90 LO., Art. 377 CPCCN.)

    A fs. 150/3 el Dr. Capón Filas manifiesta ser Decano del Departamento de Derecho Publico de la demandada y primo del principal accionista de la universidad. Expresa que el actor dictaba una materia en farmacia, otra en periodismo y que no recuerda la otra. Explica que cada profesor tiene un programa que debe ser cumplido, el que tiene un orden, en cada clase tal tema, programa que confecciona el dicente y es supervisado por el director de la universidad, agrega que el horario lo pone la parte administrativa y que no pasa por el decano. Afirma que el actor trabajo hasta mediados del año pasado, relata que la Directora de la Escuela de Farmacia, Magariños, le pidió una reunión con el actor porque había detectado serias deficiencias en el dictado de las clases y a esa altura del cuatrimestre, cree que era setiembre u octubre, quedaban varios temas que dar. Señala que el actor se anticipo en el horario, manifestando que tenia que irse de inmediato al Congreso y que la Directora llego al horario estipulado, observándole al actor las serias irregularidades de la materia y que faltaban varios temas para dar. Afirma que el actor pidió que lo pusieran por escrito, a lo que el dicente le contesto le daba las garantías del caso para que se pudiera defender y que respondiera. Sostiene que el actor se negó, por lo que el dicente le dijo que que como responsable académico del área no podía aceptar que el actor siguiera dando clases, ni tampoco tomar exámenes, aclara que faltaba poco para terminar el cuatrimestre. Manifiesta que la clase siguiente fue con la Directora al aula, comprobó que faltaban numerosos temas para dar y les ofrecieron a los estudiantes horas suplementarias para completar el programa. Alude a los blogs y mails que recibió y la molestia que esto le causo. Asevera que el actor no fue despedido, ya que el dicente no es autoridad para despedir a nadie, explica que la designación dura un cuatrimestre, que el primero empieza en marzo y termina en julio, y el segundo en agosto y termina a finales de noviembre o diciembre. Admite que el actor tenia carrera académica sólida, por lo que el hubiera preferido que diera una explicación. Reconoce el documento de fs. 69 que le es exhibido, explica que el pedido de cambio de bibliografía se puede hacer en forma oral, en el departamento que dirige el dicente y que no recuerda los temas que faltaban dar. Agrega que se le comunico oralmente al actor que quedaba fuera de las materias y por mail se le comunico de las otras materias, aclara que por error se lo incorporo a tomas examen en otras materias, que el actor se lo consulto por mail, el le dijo que fue un error y que no debía tomas examen en las materias tampoco. Afirma que no fue despido y que podría haber cumplido la función de asistente en otra materia, no solo dar clases.

    Dicho testimonio ha sido impugnado a fs. 162.=

    A fs. 182/5 depone Magariños, Directora del Departamento de Farmacia, quien manifiesta pidió la reunión con el actor al Decano porque un grupo de alumnos le transmitió su preocupación porque no se estaban dictando los contenidos del programa de la materia ejercicio y administración farmacéutica, que ellos pensaban que no iban a aprobar la materia en el examen final, aclara que ella se entrevisto con los alumnos de ese curso, indago sobre los contenidos que se habían dado y pidió la reunión. En ella realizo el planteo al docente, a quien el decano le pidió explicaciones, a lo que se negó y que luego el actor se fue, pese a que el decano le aviso que iba a tener que tomar alguna medida. No sabe que paso luego, si que el decano llamo a una profesora de la misma materia, le parece que a la profesora Neuman, que se pidieron las listas y ya estaban cerradas, con todos los alumnos puestas su regularidad, que ya estaba anotada la condición final de cada materia cuando faltaban quince o veinte días para terminar el cuatrimestre de acuerdo al programa y al calendario lectivo. Aclara que las regularidades cierran el 30 de junio para el primer cuatrimestre, el segundo empieza en agosto, y que la reunión no había sido pedida por escrito por loa alumnos, que ella los atiende los miércoles y viernes por la tarde, afirma que no tiene conocimientos de otras actividades del actor.

    A fs. 187/190 declara Tosto jefe de personal de la demandada, quien manifiesta que el actor tenia varias materias y trabajo en universidad hasta junio del año pasado. Refiere que no se le asignaron horas de clase a partir del segundo cuatrimestre por decisión del Decano del Departamento de Derecho, por una reunión del m es de junio en virtud de la cual se tomo esta decisión, la que fue pedida por la Directora de la carrera de Farmacia, Dra. Magariños, de lo que tiene conocimientos por los informes que recibió de ambos. Sostiene que a los profesores se le pagaba e acuerdo a las horas de clase dictadas y exámenes tomados, agrega que hay mas profesores designados que asignados, que las asignaciones se renuevan cada cuatrimestre en función de la cantidad de comisiones y los profesores en condiciones de tomarlas, ya que es frecuente que los profesores dejen de dar clases por periodos, dado que hay materias que se dictan solo en cada cuatrimestre y hay profesores cuya disponibilidad de tomarlas y a cambiando. Agrega que los docentes que no dan clases siguen en relación de dependencia con la universidad, y que en ese lapso reciben haberes, toda vez que dictan clases, toman exámenes, cobran aguinaldo y vacaciones. Tomo conocimiento de una conferencia del actor en el mes de agosto y a raíz de los telegramas del actor. Reconoce haber recibido las notas de fs. 68y 69.

    Evaluados los restantes testimonios y la aludida impugnación en el marco referido “ut supra”, advierto que resultan contradictorios Capón Filas y Magariños, ya que el primero refiere que luego del 13 de junio fue con aquella a la siguiente clase y comprobó que faltaban numerosos temas para dar y que les ofrecieron a los estudiantes horas suplementarias para completar el programa, discrepando asi con Magariños, quien asevera que no sabe que paso luego, si que el decano llamo a una profesora de la misma materia, le parece que a la profesora Neumann (Art. 90 LO, Art 377 CPCCN)

    A su vez, he de señalar que de la lectura de las notas que obran a fs. 68 y 69, las que fueran glosadas en el legajo que corre por cuerda 97/08, , se desprende claramente que recién el 27 de agosto de 2007 el Dr. Capón Filas le comunica al Jefe de Personal, Sr. Tosto, que existió una reunión en la que se le pidieron explicaciones al actor, lo que contrasta con la decisión ya tomada en junio, al de excluirlo de sus materias cuando aun no había finalizado el cuatrimestre y con la fecha de egreso registrada en los libros de la demandada (30/6/07 - fecha de egreso informada por el contador y no cuestionada), los que seguramente se encuentran en la orbita del Jefe de Personal. Por su parte, carece de relevancia a los efector pretendidos la nota que firma Magariños, ya que carece de fecha ( Art. 90 LO, Art 377 CPCCN)

    Cabe destacar que el Dr. Capón Filas y la Dra. Tagarinos no son terceros en sentido técnico, ya que ambos han intervenido en la reunión del 13 de junio de 2007 en la cual se determinara la exclusión del actor de las materias que tenia asignadas en dicho cuatrimestre, sin que exista constancia escrita alguna respecto de las irregularidades que se le imputaron al actor para sustentar dicha decisión. ( Art. 18 CN, Art 62,63 y 68 LCT, Art 90 LO, Art 377 CPCCN)

    En primer termino debo señalar que, sin perjuicio de que resulta incuestionable la trayectoria y dignidad del Decano Dr. Capón Filas, advierto que por un lado le asegura al actor resguardar su derecho de defensa, mientras que por el otro se niega a formular los cargos que se le imputan por escrito, privándolo del ejercicio efectivo de dicho derecho, el que queda así vacío de contenido. Ello queda plasmado en la circunstancia – no menor – de que no recuerda el testigo, a menos de un año de tales hechos, los temas que faltaban dar y que motivaron la exclusión del actor, circunstancia que pone de manifiesto que pese a su aseveración de resguardar el derecho de defensa del actor y aun dando por descontada su buena fe, ello no hubiera sido posible ante el olvido aludido. ( Art. 62,63 y 68 LCT, Art 377 CPCCN)

    Cabe destacar que la irregular manera en que se tomo la decisión en cuestión, reasume contemporaneidad al haber cesado el receso y ante el inicio del segundo cuatrimestre. Por otra parte, la negativas a restituir al actor a los cargos que ejerciera sin motivo alguno, importa a mi ver el desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada, esto es de los derechos propios de la relación de dependencia, sin entrar en sutilezas que no fueran tenidas en cuenta al resolver la exclusión de quien tenia una sólida carrera académica. (Arts 356 y 377 CPCCN).

    A mayor abundamiento, advierto que ello se compadece con la fecha de egreso del actor que la demandada registra en sus libros y que data del 30/06/07 (conf.per.cont.fs. 136/140) y que si bien la defensa que ensaya la demandada, en orden a que no se le ha desconocido la relación laboral actor, se contradice con los registros contables que dan cuenta se consigno su egreso el 30/6/07 (ver fs.136 vta. Pto. “a.III”). Tal comportamiento importa lisa y llanamente un manifiesto un actuar contradictorio, ya que ante un mismo hecho se desdice, lo que de suyo torna aplicable en el “sub. examine” la “teoría de los actos propios”, según el cual, el actuar contradictorio que trasunta deslealtad resulta descalificado por el derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que expresa “venire contra factum proprium non valet” que sintetizan aspectos de densa dimensión ética del principio de la buena fe (conf. C.S.J.N. – fallos 312:1725, in re “Cia. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21 de septiembre de 1989), lo que me persuade en sentido adverso al esgrimido por la demandada. (Arts. 356 y 377 CPCCN)

    Por otra parte, considero acreditada la discriminación invocada, ya que como explicara el testito Tosto, si bien hay mas profesores designados que profesores designados, ello obedece a que es frecuente que los profesores dejen de dar clases por períodos, dado que hay materias que se dictan solo en cada cuatrimestre y profesores cuya disponibilidad de tomarlas va cambiando, mientras que por el contrario, no se ha probado que profesores con disponibilidad horaria fueran desplazados sin causa alguna concreta y menos aun, con una supuesta imputación que deriva en una sanción que se impone de manera irregular. (Art. 18 CN, Art. 81 LCT, Art.377 CPCCN)

    En tal entendimiento, considero ha satisfecho el actor con la cara procesal que le incumbía, al haber probado incumplimientos de la demandada que importan injuria con entidad suficiente en los términos del art 242 de la LCT, por lo que el despido dispuesto deviene justificado y procedentes las indemnizaciones reclamadas con dicho fundamento (Art.377 CPCCN).

    IV = Esto es que corresponde hacer lugar a la indemnización sustitutiva de preaviso, con S.A.C. y multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323, la que tendrá recepción favorable, en tanto se reúnen los presupuestos lácticos previstos en la norma: despido incausado, intimación fehaciente, falta de pago y comparencia a la justicia. ( Art 377 C.P.C.C.N.)

    Por el contrario, no habiendo acreditado el actor la irregularidad de registro denunciada, han de rechazarse las diferentas salariales e incidencias reclamadas con dicho fundamente, como así también la multa del art 10 de la LNE y multa del art 1 de la ley 25.323, por carencia del sustento factico fundamental (Art. 377 CPCCN, Art 499 CC)

    En lo que se refiere al daño moral reclamado, he de señalar que la indemnización tarifada establecida en la L:C:T: para resarcir los daños derivados del despido arbitrario, excluye la posibilidad de que se admita un reclamo por daño moral derivado del mismo acto jurídico (C. N.A.T., Sala IV, 30/5/80, L.T. XXVIII 764), lo que obsta a su procedencia. (Art. 499 CC).

    No empecé lo resuelto la circunstancia de que el actor no haya reclamado dicha indemnización, ya que si no ha ejercido en debida forma los derechos que la ley le acuerda, deberá cargar con las consecuencias de su renuencia. Ello así, en tanto no ha probado la existencia de perjuicios extraordinarios que excedan las previsiones del art 245 de la LCT, por lo que no corresponde reconocerle al trabajador reparaciones adicionales a las previstos por la LCT.(CNAT., Sala VI, marzo 31-977-Waisman, Silvia c/Siam Di Tella Ltda.., D.T. 1978-1966), por lo que habré de rechazar el reclamo impetrado a su respecto, lo que así se hace (Art 377 del C.P.C.C.N., Art 499 del Código Civil).

    V – En atención a lo reclamado en el inicio y de conformidad a lo informado por el perito contador a fs. 140, a lo que he de estar por compadecerse con las constancias de autos, corresponde diferir a condena las siguiente sumas: indemnización sustitutiva de preaviso, con S.A.C. pesos……..y multa establecida en el Art. 2 de la ley 25.323 pesos………, lo que arroja un total de pesos…….., suma que se difiere a condena con mas los intereses moratorios respectivos desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento “según las planilla que difundirá la Prosecretaria General de la Cámara” (Acta C.N.A.T. 2357 del 07-05-02, sustituida por la Resolución N`8 del 30-05-02)

    VI – Las cortas del juicio dada la forma en que ha sido resuelta la contienda y en atención a las particularidades del caso, como así también a los vencimientos mutuos y parciales, se declaran a cargo en el orden causado y las comunes por mitades. (Art. 71 CPCCN). Para la regulación de honorarios por la representación letrada conjunta y peritos, he de tener en cuenta la naturaleza del reclamo, la calidad y la integra extensión de los trabajos cumplidos a lo largo del proceso, inclusive los efectuados ante el S.E.C.L.O., todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes. A cuyo fin, se regulan los honorarios por la representación y patrocinio conjunto de la parte actora, demandada y trabajos del perito contador, en las sumas de pesos…………, a valores actuales, las que no incluyen el impuesto al valor agregado, sino que constituyen el monto sobre el cual debe aplicarse la alícuota correspondiente ( cfr. Arts. 38 de la L.O. 6, 7, 9, 11, 19, 22 y ccs de la ley 21.839 Art. 3 del Dec. Ley 1638/ 57 y con las modificaciones introducidas por la ley 24.432)

    VII – Por lo expuesto y, de conformidad con las citas legales efectuadas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la pretensión y condenando a “UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY” a pagar dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista por el Art. 132 de la L.O. a EDUARDO MARCELO COCCA la suma de pesos…………….., suma que se difiere a condena con mas los intereses moratorios respectivos desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento “según la planilla que difundirá la Prosecretaria General de la Cámara “ (Acta C.N.A.T. 2357 del 07-05-02, sustituida por la Resolución N* 8 del 30-05-02) II) Costas por su orden y las comunes por mitades. Hágase saber al condenado que deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, el honorario básico correspondiente al conciliador que intervino (Art. 13 de la ley 24.635), bajo apercibimiento de poner en conocimiento del citado organismo el incumplimiento de la obligación (Acta n* 687 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo). III)Se regulan los honorarios por la representación y patrocinio conjunto de la parte actora, demandada y trabajos del perito contador, en las sumas de pesos……………., a valores actuales, las que no incluyen el impuesto al valor agregado, sino que constituyen el monto sobre el cual debe aplicarse la alícuota correspondiente (cfr. Arts 38 de la L.O.., 6, 7, 9, 11, 19, 22 y ccs de la ley 21.839 Art. 3 del Dec Ley 1638/57 y con las modificaciones introducidas por la ley 24.432). Cópiese, regístrese, notifíquese, dese intervención al Ministerio Público y oportunamente, archívese.

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