LEY Nº 1420 DE EDUCACIÓN COMÚN
(8 DE JULIO DE 1884)
Capítulo I
Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias
Artículo 1º- La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad.
Artículo 2º- La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de la higiene.
Artículo 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo1º.
Artículo 4º-La obligación escolar pueden cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de certificados y exámenes, y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir los niños a la escuela.
Artículo 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños de edad escolar. Con ese objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a quinientos habitantes en las colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con derecho, por lo menos, a una escuela pública, donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.
Artículo 6º- El minimum de instrucción obligatoria, comprende las siguientes materias: Lectura y Escritura; Aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); Geografía particular de la República y nociones de Geografía Universal; de Historia particular de la República y nociones de Historia General; Idioma nacional, moral y urbanidad; nociones de higiene: nociones de Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales; nociones de Dibujo y Música vocal; Gimnástica y conocimiento de la Constitución Nacional, para las niñas será obligatorio, además, los conocimientos de labores de manos y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillas, y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería.
Artículo 7º- En las escuelas públicas enseñarán todas las materias que comprende el minimum de instrucción obligatoria, desarrollándose según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares.
Artículo 8º- La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión y antes o después de las horas de clases.
Artículos 9º- La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales, y será dada sin alteración de grados, en escuelas Infantiles, Elementales y Superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente.
Artículo 10º- La enseñanza primaria para los de seis a diez años de edad, se dará preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas.
Artículo 11º- Además de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria. Uno o más Jardines de Infantes en las ciudades donde sea posible dotarlos suficientemente. Escuelas para adultos, en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número, cuanto menos, de cuarenta adultos ineducados. Escuelas ambulantes, en las campañas, donde, por hallarse muy diseminada la población, no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas.
Artículos 12º- El mínimum de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos, comprenderá estas ramas: Lectura, Escritura, Aritmética (las cuatro primeras reglas y los sistemas métrico decimal), Moral y Urbanidad, nociones de Idiomas Nacional, de Geografía Nacional y de Historia Nacional, explicación de la Constitución de los objetos más comunes que se relacionen con la industria habitual de los alumnos de la escuela.
Artículo 13º- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza, deben consultase las prescripciones de la higiene. Es además, obligatoria para las escuelas la inspección médicas e higiénica y la vacunación y revacunación de los niños, en períodos determinados.
Artículos 14º- Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.
Capítulo II
Matricula escolar, registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la población escolar.
Artículo 15º- Anualmente se abrirá en cada Consejo Escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.
Artículo 16º- El certificado de matricula será expendido por el Consejo Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma que determine el reglamento de las escuelas y presentando por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela o cuando le fuese exigido por el exigido por la autoridad escolar del distrito.
Artículo 17º- Los padres, tutores o encargados de los niños que no cumplieren con el deber de matricularlos anualmente, incurrirán por la primera vez, en el minimum de la pena que establece el Art. 11, inciso 8º, aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.
Artículo 18º- Los directores de escuelas públicas que recibieren en ellas niños que no se hubieran matriculado ese año, incurrirán, por cada omisión, en la multa de cuatro pesos moneda nacional.
Artículo 19º- En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra o que esté ausente de la escuela.
Artículo 20º- La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante en el registro de asistencia por más de dos días, será comunicada a la persona encargada del niño para que explique la falta. Si esta no fuese satisfactoriamente explicada, continuada la falta, el encargado del niño incurrirá en el minimum de la pena pecuniaria establecida en el Art. 44, inciso 8º, aumentándose, en caso de reincidencia, hasta el máximun, sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.
Artículo 21º- En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadísticas de la cacuelo, destinado a consignar, monto alquiler, reparaciones que necesita, inventario y estado de los muebles, libros y útiles de la escuela; Y con relación a cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta a cualquiera de estos deberes será penada con el minimum de la multa que establece el Art. 44, inciso 8º, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.
Artículo 22º- Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los maestros, por la autoridad escolar respectiva; y contra los particulares, por vías de apremio, ante el juez respectivo del demandarlo, sirviendo de título el certificado del director o Consejo del distrito, de no haberse cumplido la prescripción legal.
Artículo23º- El censo de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos, en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios que se creyeren más adecuados para obtener la exactitud posible.
Capítulo III
Personal docente.
Artículo 24º- Nadie puede ser director, subdirector o ayudante de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza en el primer caso, con diplomas o certificados expedidos por autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonios que abonen su conducta; en el tercero, con un facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
Artículo 25º- Los diplomas de maestro de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán expedidos por las escuelas normales de la Nación o de las provincias. Los maestros extranjeros no podrán ser enseñados en las escuelas públicas de enseñanza primaria sin haber revalidado sus títulos ante una autoridad escolar de la Nación y conocer su idioma.
Artículo 26º- Mientras no exista en el país número de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho título, el Consejo Nacional de Educación proveerá a la necesidad mencionada, autorizando a particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previos examen y demás requisitos exigidos por el Art. 24.
Artículo 27º- Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente obligados:
1º A dar cumplimiento a la ley y a los programas y reglamentos que dicte para las escuelas la autoridad superior de las mismas
2º A dirigir personalmente la enseñanza de los niños estén a su cargo.
3º A concurrir a las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio, establezca el Consejo Nacional de Educación.
4º A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadísticas e inventario que prescriben el Art. 19 y 21.
Artículo 28º- Es prohibido a los directores, subdirectores o ayudantes de las escuelas públicas.
1º Recibir emolumento ninguno de los padres, tutores o encargados de los niños que concurren a sus escuelas.
2º Ejercer dentro de la escuela o fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que los inhabilite para cumplir asidua e imparcialmente las obligaciones del magisterio .
3º Imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos.
4º Acordar a los alumnos premios o recompensas especiales, no autorizados de antemano por el reglamento de las escuelas para casos determinados.
Artículo 29º- Toda infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones serán penadas, según los casos con represión, multas, suspensión temporal o destitución, con arreglo a las disposiciones que de ante mano establecerá el reglamento de las escuelas.
Artículo 30º- Los maestros ocupados en la enseñanza pública, tendrán derecho a que no sea disminuida la dotación de que gozan según su empleo, mientras conservan su buena conducta y demás actitudes para el cargo, salvo el caso de que la disminución fuese sancionada por la ley, como medida general para los empleados del ramo. El reglamento de las escuelas determinará en previsión del caso, los hechos o circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus actitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etcétera.
Artículo 31º- Los preceptores y subpreceptores que después de diez años de servicios consecutivos se vieran en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado los quince años, tendrán de pensión tres cuartas partes de su sueldo.
Pasando de veinte años, el preceptor o subpreceptor que quisiese retirarse por cualquier causa, tendrá derecho al sueldo integro como pensión de retiro.
Artículo 32º- Estas pensiones serán pagadas de la renta del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nación, los particulares o los asociados destinen a ese objeto y con el 2% del sueldo que corresponda a los preceptores y a los subpreceptores, que será descontado mensualmente.
Artículo 33º- El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior será administrado separadamente del tesoro común de las escuelas, por el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 34º- Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada esta ley.
Capítulo IV
Inspección Técnica y administración de las escuelas
Artículo 35º- Las escuelas primarias de cada distrito escolar serán inspeccionadas dos veces por lo menos, en el año, por Inspectores maestros. Créase, con tal objeto, el cargo de Inspector de las Escuelas Primarias, que será desempeñado por maestras o maestros normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.
Artículo 36º- Corresponde a los Inspectores de las Escuelas Primarias:
1º Vigilar personalmente la enseñanza de las escuelas, a fin de que sea dada con arreglo a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos, programas y métodos establecidos por el Consejo Nacional de Educación.
2º Corregir los errores introducidos en la enseñanza.
3º Comprobar la fiel adopción de textos, formularios y sistemas de registro, estadística e inventarios establecidos por la autoridad superior de las escuelas.
4º Informar al Consejo Nacional de Educación sobre el resultado de su Inspección, indicando el estado de enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos o inconvenientes que sea necesario corregir.
5º Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública en sus respectivas jurisdicciones, así como sobre el estado y clase del mobiliario que tengan.
6º Pasar al Presidente del Consejo un informe mensual.
Artículo 37º- Los Inspectores de Escuelas Primarias podrán penetrar en cualquier escuela, durante las horas de clase, y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.
Artículo 38º- En cada distrito escolar funcionará, además, permanentemente una comisión inspectora con el título de Consejo Escolar de Distrito, compuesta de cinco padres de familia, elegidos por el Consejo Nacional.
Artículo 39º- Los miembros que componen el Consejo Escolar de Distrito durarán dos años en sus funciones.
El cargo de consejero de Distrito será gratuito y considerado como una carga pública.
El Consejero Nacional resolverá sobre las excusaciones que se presenten.
El Consejo podrá tener un secretario rentado.
Artículo 40º- El Consejo Escolar de Distrito dependerá inmediatamente del Consejo Nacional y funcionará en el local de una de las escuelas públicas de distrito, si fuese posible, reuniéndose una vez por semana, a lo menos.
Artículo 41º- El Consejo Escolar de Distrito nombrará su presidente y tesorero, y dictará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 42º- Corresponde al Consejo Nacional de Distrito:
1º Cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su distrito, a cuyo efecto éstas les serán franqueadas en cualquier momento.
2º Estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas proporcionado para ese objeto, vestidos a los indigentes.
3º Establecer en las escuelas o fuera de ellas cursos nocturnos o dominicales para adultos.
4º Promover por los medios que crea conveniente la fundación de sociedades cooperativas de la educación y de las bibliotecas populares de distrito.
5º Abrir anualmente el libro de matrícula escolar y recaudar las rentas del distrito, precedentes de matrículas, multas y donaciones o subvenciones particulares, dando cuenta de su percibo al Consejo Nacional, y emplear dichas rentas en los objetos que éste determine.
6º Castigar la falta de cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros, a la obligación escolar, matrícula anual, asistencia o a cualquier otra ley o reglamento referente a las escuelas de distrito. De su resolución podrá reclamarse al Consejo Nacional en el término de tres días, y lo que éste decidiera se efectuará inmediatamente.
7º Proponer al Consejo Nacional los directores, subdirectores o ayudantes necesarios para las escuelas de su distrito, elevando, con tal objeto, en caso de vacantes, una terna de candidatos con los documentos justificativos de su capacidad legal para el magisterio.
8º Proponer igualmente al Consejo Nacional el nombramiento de su Secretario y nombrar por sí mismo escribientes y personal de servicio.
9º Presidir en cuerpo o por medio de uno o más de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas de su distrito.
10º Nombrar, comisiones de señoras para visitar y examinar las escuelas de niñas o mixtas del distrito.
11º Los Consejos Escolares de Distrito, rendirán mensualmente cuenta al Consejo Nacional de Educación, de los fondos escolares que hubieran administrado, y le informarán sobre el estado de las escuelas de su distrito.
Artículo 43º- Los miembros de los Consejos Escolares de Distrito responderán personalmente, ante la justicia respectiva, ante la malversación de fondos escolares, ocasionada por actos que hubieren intervenido.
Capítulo V
Tesoro común de las escuelas- Fondos escolar permanente
Artículo 44º- Constituirán el tesoro común de las escuelas:
1º El 20% de la venta de tierras nacionales en los territorios y colonias de la nación, siempre que no exceda el producido de 200.000 pesos moneda
nacional.
2º El 50% de los intereses de los depósitos judiciales de la Capital.
3º El 40% de la Contribución Directa de la Capital, territorios y colonias nacionales.
Capítulo VI
Dirección y Administración de las escuelas públicas
Artículo 52º- La dirección facultativa y la administración general de las escuelas estarán a cargo de un Consejo Nacional de Educación, que funcionará en la Capital de la República, bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 53º- El Consejo Nacional de Educación se compondrá de un Presidente y de cuatro vocales.
Artículo 54º- El nombramiento de los Consejeros será hecho por el Poder Ejecutivo por sí solo, y el de Presidente con acuerdo del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de Educación podrán ser reelectos.
Artículo 55º- Todos los miembros del Consejo conservarán su empleo durante cinco años, mientras dure su buena conducta y aptitud física o intelectual para el desempeño de su cargo.
Artículo 56º- El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación es considerado como empleo de magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establece la ley.
Artículo 57º- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Educación:
1º Dirigir la instrucción dada en todas las escuelas primarias con arreglo a las prescripciones de esta ley y demás reglamentos que en prosecución de ellas dictare, según la respectiva enseñanza.
2º Vigilar la enseñanza de las escuelas normales de la Capital, colonias y territorios nacionales, proponer el nombramiento o renovación de su personal y concesión o caducidad de becas al Ministerio de Instrucción Pública.
3º Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sostén y fomento de la educación común.
4º Organizar la inspección de las escuelas y la contabilidad y custodia de los fondos destinados al sostén de aquellas.
5º Vigilar a los inspectores de las escuelas, reglamentar sus funciones y dirigir sus actos.
6º Ejecutar puntualmente las leyes que respecto de la educación común sancionare el Congreso y los decretos que sobre el mismo asunto expidiere el Poder Ejecutivo, pudiendo requerir, con tal objeto, cuando le fuere preciso, el auxilio de la autoridad respectiva por medio de su procedimiento breve y sumario.
7º Formar en enero de cada año el presupuesto general de los gastos de la educación común y el cálculo de los recursos propios con que cuenta, elevando ambos documentos al Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.
8º Tener tres sesiones semanales, por lo menos.
9º Dictar su reglamento interno para todos los objetos de que le encarga esta ley, distribuyendo entre sus miembros como lo estime más conveniente, las funciones que tiene su a cargo.
10º Distribuir para todas las escuelas públicas y particulares formularios destinados a la matrícula escolar, registro de asistencia, estadística y censo de la población escolar, y dirigir estas operaciones como lo crea más conveniente.
11º Dictar los programas de la enseñanza de las escuelas públicas, con arreglo de las prescripciones de esta ley y necesidades del adelanto progresivo de la educación común.
12ºExpedir título de maestro, previo examen y demás justificativos de capacidad legal, a los particulares que desearen dedicarse a la enseñanza primaria en las escuelas públicas o particulares.
13º Revalidar, en iguales circunstancias, los diplomas de maestro extranjeros.
14º Anular unos u otros por las causas que determinará el reglamento de las escuelas.
15º Prescribir y adoptar los libros de texto más adecuados para las escuelas públicas, favoreciendo su edición y mejora por medio de concursos u otros estímulos, asegurando su adopción uniforme y permanente a precios módicos, por un término no menor de dos años.
16º Suspender o destituir a los maestros, inspectores o empleados por causa de inconducta o mal desempeño de sus deberes, comprobados por los medios que previamente establezca el reglamento general de las escuelas y dando conocimiento al Ministerio.
17º Establecer conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyere convenientes, o reuniones de educacionistas.
18º Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que la de asociaciones y publicaciones cooperativas de la educación común.
19º Dirigir una publicación mensual de educación.
20º Contratar dentro y fuera del país los maestros especiales que a su juicio fuesen necesarios, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
21º Proyectar, a al brevedad posible, la organización del fondo de pensiones para maestros, condiciones de su administración, y el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho a pensión establecido en el art. 31. Este proyecto, acompañado de un informe de los antecedentes que le sirvan de base, será elevado al Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.
22º Administrar las propiedades inmuebles pertenecientes al tesoro de las escuelas, necesitando de autorización judicial para venderlas, cederlas o gravarlas, cuando a su conservación fuese dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en la cesión o gravamen.
23º Recibir con beneficio de inventario herencias y legados y, en la forma ordinaria, todas las donaciones que con objeto de educación hiciesen los particulares, poderes públicos o asociaciones.
24º Autorizar la construcción de edificios para las escuelas u oficinas de la educación común y comprar bienes raíces con dicho objeto, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Ley de Contabilidad y con aprobación del Poder Ejecutivo.
25º Hacer las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitasen las escuelas públicas.
26º Atender y promover, por lo relativo a las Provincias, a la ejecución de las leyes de 23 de septiembre de 1870, sobre “Bibliotecas Populares” y, de 25 de septiembre de 1871 sobre “Subvenciones a la educación común”, solicitando del Poder Ejecutivo los recursos necesarios para tal objeto y dictando las medidas que creyese convenientes para asegurar el empleo de dicho recursos.
Artículo 58- El Consejo Nacional de Educación presentará al principio de cada año un informe de todos sus trabajos al Ministerio respectivo, y lo imprimirá en número suficiente de ejemplares con destino a hacerlo circular en el país y en el extranjero.
Este informe contendrá estadísticas completas de las escuelas.
Artículo 59- El nombramiento de todos los empleados de la dirección y administración de las escuelas primarias se hará por el Consejo Nacional de Educación con excepción de aquellos cuya provisión estuviese determinada de una manera diversa por esta ley.
Artículo 60- Todos los Consejo Nacional de Educación son personalmente responsables de la mala administración de los fondos correspondientes a la educación común, procedentes de actos en que hubiesen intervenido o tuviesen el deber de intervenir. La acción que procede en tales casos será pública y durará hasta un año después de haber cesado en sus funciones cada de los miembros del Consejo.
Artículo 61- Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al desempeño de las funciones del Consejo Nacional de Educación o de las personas que obren a su nombre, sea en la ejecución de las medidas escolares dictadas por el Consejo, sea en lo referente a datos o informes que aquél pudiere necesitar para los fines del cargo.
Artículos 62- Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educación o sus empleados oficiales tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad para fines de la dirección y administración de las escuelas, serán libres de costas y se extenderán en papel común.
Artículo 63- Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de la escuela quedarán exonerados de todo impuesto nacional o provincial.
Artículo 64- El Presidente del Consejo Nacional de Educación es el representante necesario del Consejo en todos los actos Públicos y relaciones oficiales de la dirección y administración de la escuela.
Artículo 65- El Presidente del Consejo Nacional de Educación tiene además las siguientes atribuciones y deberes especiales:
1º Preside las sesiones del Consejo y decide con su voto las liberaciones en caso de empate.
2º Ejecuta las resoluciones del Consejo.
3º Dirige inmediatamente por sí solo las oficinas de su dependencia, provee a sus necesidades y atiende en casos urgentes, no estando reunido el Consejo, todo lo relativo al gobierno y administración general de las escuelas, con cargo de dale cuenta.
En caso de disconformidad, el Consejo no podrá desaprobar los actos de su Presidente sino con el voto de dos tercios de los Consejeros.
4º Suscribir todas las comunicaciones y órdenes de cualquier género que sean, con la autorización del Secretario del Consejo.
Capítulo VII
Artículo 66- El Consejo Nacional de Educación establecerá en la Capital una biblioteca pública para maestros.
Artículo 67- Toda biblioteca popular fundada en la Capital, territorios y colonias nacionales, por particulares o asociaciones permanentes, tendrá derecho a recibir el tesoro de las escuelas la quinta parte del valor que sus directores comprobasen necesitar o haber empleado en la adquisición de libros morales y útiles, con tal que se obliguen a observar las prescripciones siguientes
1º A instalar la biblioteca en un paraje central y en edificios con capacidad suficiente para cincuenta lectores, por lo menos.
2º A prestar gratuitamente los libros al vecindario, mediante garantías suficientes, o facilitar su adquisición a precios razonables.
3º A llevar en debida forma sus catálogos y los registros de estadísticas necesarios, proporcionando en períodos determinados, a la autoridad escolar respectiva, los datos que les fueren solicitados sobre el movimiento de la biblioteca.
Artículo 68- Para obtener la subvención establecida en el artículo anterior, el director de la biblioteca presentará al Consejo Nacional de Educación una relación del edificio destinado para la biblioteca, con indicación de calle y número, y el certificado de depósito en un Banco, de la suma que se propone emplear en libros.
Artículo 69- La subvención acordada cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la biblioteca se enajenen sin reponer los libros, sin prejuicio de las penas y responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional de Educación, para el caso de engaño manifiesto.
Capítulo VIII
Artículo 70- Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares, tienen los siguientes deberes:
1º Manifestar al respectivo Consejo Escolar de Distrito su propósito de establecer o mantener una escuela o colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido para tal objeto y clase de enseñanza que se proponen dar.
2º Acompañar a la manifestación anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el magisterio, que posea la persona destinada a dirigir la escuela.
3º Comunicar a la autoridad escolar respectiva los datos estadísticos que les fueren solicitados, y llevar con tal objeto, en debida forma, los registros establecidos por los arts.19 y 21, según los formularios de que serán gratuitamente provisto por la autoridad escolar respectiva.
4º Observar las disposiciones del art.16, acerca de la matrícula escolar.
5º Someterse a la inspección que, en interés de la enseñanza obligatoria, de la moralidad y de la higiene, pueden practicar, cuando lo crean conveniente, los inspectores de las Escuelas Primarias y el Consejo Escolar de Distrito.
6º Dar en el establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria establecida por el art. 6º.
Artículo 71- El Consejo Escolar de Distrito podrá negar a los particulares o asociaciones la autorización necesaria para establecer una escuela o colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos anteriores o que su establecimiento fuese contrario a la moralidad pública o a la salud de los alumnos. En iguales condiciones podrán clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquier escuela o colegio particular. En ambos casos los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho días de la resolución del Consejo Escolar de Distrito, para ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste decidiere se ejecutará inmediatamente.
Artículo 72- La falta de observancia por parte de los directores de las escuelas o colegios particulares, a las prescripciones anteriores, será penada con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, según los casos y las reglas que previamente establezca el reglamento de la escuela.
Capítulo IX
Disposición complementarias
Artículo 73- Mientras no se practique un nuevo censo nacional, el Distrito Escolar creado por esta ley establecerá, para las ciudades, con arreglo al cálculo de población del censo vigente o a las divisiones administrativas existentes, y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de población o subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.
Artículo 74- El Consejo Nacional de Educación procederá brevemente a establecer, para los fines de esta ley, la división de la población nacional en distrito, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, a medida que sea posible, la escuela o escuelas públicas a que cada vecindario tiene derecho.
Artículo 75- Las escuelas normales de la Capital serán sostenidas por el tesoro nacional y continuarán rigiéndose por los reglamentos y planes de estudio dictado por el Consejo y Ministerio de Instrucción Pública; pero en cuanto a su régimen interno, disciplina, administración y higiene, dependerán exclusivamente del Consejo Nacional de Educación, quedando sujetas, por lo tocante a su personal y funciones, a las disposiciones de esta ley y reglamentos que el Consejo Nacional de Educación dictare.
Artículo 76- Los jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto que por cualquier motivo afectase al tesoro de la escuelas. A los efectos de esta prescripción y de la probable necesidad de gestionar ante los jueces funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas, el Consejo Nacional de Educación podrá nombrar procuradores y abogados, pagados del tesoro de las escuelas por mes o por año.
Artículo 77- La falta de asistencias injustificadas a las clases oficiales, conferencias, o sesiones, de cualquier funcionario, o empleado en la enseñanza, dirección o administración de las escuelas, producirán la pérdida de una parte de la dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción a los días de su asistencia obligatoria por los reglamentos.
Con tal objeto, cada escuela, oficina o Consejo llevará un libro de presencia, bajo la custodia del Secretario o empleados o funcionarios que lo componen, al entrar en sus oficinas.
El Contador General de las Escuelas no procederá a formar las planillas mensuales de cada repartición, sin tener a la vista los estados de los libros de presencia.
Artículo 78- Los fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia, se reservarán como base del fondo de pensiones.
Artículo 79- La Contaduría General de la Nación revisará anualmente los libros de la Contaduría y Tesorería de las Escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesidades del servicio nacional lo exigiesen.
Artículo 80- Las prescripciones contenidas en esta ley con relación a los maestros, inspectores y demás empleados de la instrucción primaria, son aplicables, según el caso, a los dos sexos.
Artículo 81- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido especialmente encomendado al Consejo Nacional de Educación.
Artículo 82- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veintiséis de junio de mil ochocientos ochenta y cuatro.
FRANCISCO B. MADERO RAFAEL R. DE LOS LLANOS
B. OCAMPO J. ALEJO LEDESMA
Secretaria del senado Secretario de la C. de DD.
8 de julio de 1884
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, e insértese en el Registro Nacional.
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