miércoles, 15 de enero de 2014
“Fruto del árbol envenenado”
Frank Suriel Osorio Hernández*
La doctrina del “fruto del árbol envenenado” —según la cual es inadmisible en un juicio la evidencia obtenida ilegalmente— tendrá que ser considerada ya dentro de nuestra práctica del Derecho como una herramienta contundente para impedir que los juicios, ya sean orales o mixtos tradicionales, puedan ser contaminados con pruebas ilícitas, afirma el autor.
La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible en juicio ante los tribunales. Esta doctrina tuvo su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 U.S. 385 (1920)1 en Estados Unidos, cuyo análisis versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al domicilio de la compañía Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo, en la que secuestraron los registros físicos y los libros de contabilidad que a la postre devolvieron al resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar copias de dicha información que posteriormente utilizó para solicitar la respectiva orden de aprehensión contra los propietarios, resolviendo la Corte que se revocaba la orden que se había emitido por haberse fundado en información conseguida en un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Para el caso de nuestro país, la obligación de que las pruebas que se aporten a cualquier juicio sean sólo aquellas que hayan sido obtenidas de forma legal, se estableció en los artículos 14, 17 y 20, apartado A, fracción IX, en relación con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el caso de Estados Unidos, este principio se deriva de la cuarta enmienda.
En general, la disposición que establece la Constitución, considerada como regla de exclusión, que proscribe que cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales es nula, no sólo aplica para todo aquello que sea producto del actuar ilegal de los agentes del gobierno, sino también para lo que se denomina evidencia secundaria,2 que es típicamente el “fruto del árbol envenenado”.3
Esta doctrina establece tres grandes excepciones que vale la pena analizar a efecto de conocer los alcances de la misma. La evidencia secundaria será admisible sólo bajo alguno de estos tres supuestos: 1) si fue descubierta como resultado de una fuente independiente, 2) si se hubiese descubierto inevitablemente a pesar del acto ilegal y 3) el nexo atenuado entre el acto ilegal y la evidencia contaminada.4
En el primer supuesto, el análisis debe versar sobre el acto particular que se alega como ilegal y el momento exacto en que se obtuvo la evidencia secundaria, para efecto de determinar si efectivamente esta segunda fue producto de aquel árbol envenenado; es decir, el supuesto de la “fuente independiente” aplica si la evidencia que se alega como ilegal fue obtenida con base en una actuación legal de los agentes del gobierno.5 Imaginemos que la policía asegura de forma legal el diario de la persona “D” durante una investigación penal; en el diario se identifica a “W”, quien es testigo presencial de las conductas criminales de la persona “D”. La autoridad contacta al testigo “W”, que acepta declarar en juicio contra “D”. Posteriormente, la autoridad catea el domicilio de “D”, pero en esta ocasión lo hace de manera ilegal, sin orden judicial, y descubre documentos en los que aparece nuevamente relacionado el testigo “W”. Bajo el supuesto de la fuente independiente, no se puede alegar que el testimonio de “W” es fruto del árbol envenenado, dado que los datos de este testigo fueron obtenidos desde la primera acción de investigación de modo legal.
En el segundo supuesto, en que la evidencia que se alega como ilegal hubiese sido inevitablemente descubierta a pesar del acto ilegal, se señala que el análisis, a diferencia del supuesto anterior sobre la fuente, debe abocarse a las circunstancias de tiempo y lugar en que se obtuvo la evidencia, descartándose que el acto ilegal hubiese sido la única forma de obtener la evidencia que se alega como inadmisible.6 Imaginemos que la policía investigadora realiza un cateo sin orden al domicilio del inculpado; mientras se encuentra en ese lugar, la esposa del incriminado es interrogada, y ella les informa que su esposo se encuentra afuera, en el vecindario, vendiendo droga, y que está por llegar. Los agentes esperan en la calle la llegada del inculpado a quien abordan de inmediato. El fuerte olor a marihuana que despide delata su conducta criminal, por lo que los agentes proceden a realizar una revisión de su vehículo, en cuya cajuela encuentran varios kilos de droga. En este caso particular, la información que obtienen de la esposa del inculpado no es requisito indispensable para que ocurriera la detención, independientemente de la intrusión ilegal que realizaron los agentes del gobierno. Éstos, esperando la llegada del inculpado como parte de un procedimiento común de investigación, se hubiesen encontrado en las mismas condiciones para lograr el arresto, es decir que el primer momento no fue requisito indispensable para que ocurriera el segundo momento. La obtención de la evidencia era inevitable de acuerdo con la forma en que ocurrió la detención.
Finalmente, en lo que respecta al tercer supuesto, sobre el nexo atenuado entre el acto ilegal y la evidencia contaminada, se explica en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en la actuación tanto de los agentes del gobierno como de quienes alegan la ilegalidad de la evidencia; en este caso particular es necesario establecer que si bien la evidencia contaminada se origina en virtud de un acto ilegal, el análisis en torno de esta ilicitud deberá versar sobre si este acto al margen del derecho verdaderamente originó la obtención de la evidencia o esa relación es tan tenue que puede considerarse libre de los efectos del acto ilegal, precisando que este análisis corresponde directamente al juzgador y depende de su libre determinación en la actividad jurisdiccional, y sobre todo atendiendo al caso particular.7 Imaginemos que un sujeto es detenido de manera ilegal y llevado a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia donde fue notificado de que se le investiga por un delito de robo. Más tarde se le deja en libertad por considerarse que su detención fue ilegal. Pero horas más tarde el sujeto regresa y después de que le son leídos sus derechos como inculpado decide declarar sobre los hechos y aceptar su responsabilidad. A la luz de este tercer supuesto, si bien pareciera que la confesión fue obtenida como resultado de la presión psicológica de la autoridad por su actuación al detenerlo de manera ilegal, lo cierto es que una vez que es puesto en libertad, de forma voluntaria el inculpado decide regresar y confesar su conducta criminal, por lo que en ese momento se atenúan los efectos del acto ilegal de los agentes investigadores dando paso a la admisión de la confesión como producto de un acto voluntario y legal del inculpado. En el supuesto de que detengan al inculpado, lo lleven a las oficinas de investigación, sin orden de detención, y estando en ese lugar se le informen sus derechos y el inculpado decida en ese momento confesar, bajo el análisis de este tercer supuesto, se estaría en la presencia de un acto ilegal y la confesión sería fruto del árbol envenenado dado que las circunstancias en las que se genera la confesión son producto inmediato de un acto ilegal, al no habérsele permitido al inculpado reflexionar sobre esta ilegalidad y originándose por tanto su confesión.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un criterio jurisprudencial que abre la posibilidad de utilizar este tipo de argumento en un proceso legal, el cual deberá ser resuelto por el juez natural. Dicho criterio tiene como rubro “prueba ilícita. el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales”, cuyo contenido a la letra dice: “Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el Derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.
Es así que, bajo el tenor del criterio anterior, la teoría que aquí se estudia puede ser referida en el seno de un argumento jurídico y tendrá que ser considerada ya dentro de nuestra práctica del Derecho como una herramienta contundente para impedir que los juicios, ya sean orales o mixtos tradicionales, puedan ser contaminados con pruebas ilícitas, toda vez que la regla de exclusión de la prueba ilícita, si bien no está literalmente referida, se encuentra implícitamente contenida en la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, máxime que el artículo primero constitucional, en los párrafos segundo y tercero, establece que las autoridades están obligadas a respetar y a garantizar los derechos humanos de conformidad con la Constitución federal8 y con los tratados de los que en esta materia forme parte México, es decir, a “aplicar un control constitucional” o un “control de convencionalidad”.
NOTAS
* Frank Suriel Osorio Hernández es master of law in advocacy por la Southwestern Law School en Los Ángeles, California, y capacitador internacional certificado en técnicas de litigación oral por el National Institute for Trial Advocacy en Louisville, Colorado.
[1] Véase List of the Supreme Court Cases, vol. 251, caso 385 (1920).
2 Joshua Dressler, Understanding Criminal Procedure, 3a ed., Lexis Nexis, 2002, p. 413.
3 Idem.
4 James J. Tomkovicz, Criminal Procedure, Law Course Outlines, 2007, p. 218.
5 Véase Wayne R. LaFave, Criminal Procedure, 5a ed., West, 2009, pp. 525-531.
6 Idem.
7 Véase Joshua Dressler y Alan C. Michaels, Undestanding Criminal Procedure, 4a ed., Lexis Nexis, 2006, p. 408
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.
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